Auto A-517/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias alrededor de contratos en los que intervengan patrimonios autónomos constituidos por transferencia de recursos del Estado
( ) De conformidad con el numeral 2 y el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la [j]urisdicción de lo [c]ontencioso [a]dministrativo conocerá de los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios autónomos que sean constituidos en su mayoría con recursos públicos, o haya evidencia de que así es, independientemente de la naturaleza jurídica de la sociedad o entidad público-financiera que ejerza su administración y vocería. Esto, en atención a que los patrimonios autónomos son la parte del proceso que tiene relación con las obligaciones contractuales objeto de discusión ( )
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 517 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6311
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 062 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 012 Administrativo Oral del Circuito de Cali
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 12 de julio de 2023, el Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (PA FFIE), representado por su vocero y administrador el Consorcio FFIE Alianza BBVA[2], presentó demanda verbal de mayor cuantía contra GMP Ingenieros S.A.S. y Gustavo Adolfo Torres Duarte como integrantes de la Unión Temporal GMP, y también contra Equidad Seguros OC. Expresó que adelantó el proceso de contratación denominado Invitación Abierta FFIE No. 008 de 2019, cuyo objeto era la adecuación, mejoramiento y mantenimiento correctivo de las instituciones rurales, comedores residenciales escolares priorizados por el [FFIE][3]. Sostuvo que el comité Fiduciario del PA FFIE eligió a la mencionada Unión Temporal para la ejecución de las obras del grupo 17 para el Valle del Cauca.
2. Como resultado de la adjudicación, las partes celebraron el contrato de obra N.° 1380-1061-2019 que tenía por objeto la ejecución de obras en la Institución Educativa Antonio José Camacho Sede República del Perú en la ciudad de Cali, Valle del Cauca. Equidad Seguros OC aseguró dicho contrato mediante póliza No. AA034381. Luego de la firma del acta de inicio, el contrato tuvo múltiples suspensiones y prórrogas en razón a varios factores. Aludió el accionante que el Comité Financiero del PA FFIE ordenó adelantar proceso de incumplimiento contractual para exigir la efectividad de la cláusula penal. El 8 de noviembre de 2021, las partes suscribieron acta de terminación anticipada del contrato. En aquella, el PA FFIE reservó la posibilidad de reclamar judicialmente los perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual.
3. Posteriormente, el Consorcio FFIE Alianza BBVA, como vocero del PA FFIE, reasignó el proyecto a otra sociedad a efectos de culminar la obra de la institución educativa. Sin embargo, la demandada no ha cancelado los valores correspondientes a: (i) cláusula penal; (ii) indexación del dinero y (iii) perjuicios causados. Manifestó que adelantó una conciliación extrajudicial ante la Superintendencia de Sociedades, la cual se declaró fracasada. Por lo anterior, solicitó al juez condenar a GMP Ingenieros S.A.S. y Gustavo Adolfo Torres Duarte como integrantes de la Unión Temporal GMP al pago de los valores mencionados previamente. De igual manera, condenar a Equidad Seguros OC pagar a su favor el tope de amparo de cumplimiento de la póliza AA034381 y el valor derivado de la cláusula penal del contrato hasta el tope máximo de la póliza.
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. El 14 de agosto de 2024, el Juzgado 031 Civil del Circuito de Bogotá[4] rechazó la demanda y remitió el expediente a los juzgados civiles municipales de la misma ciudad. Posteriormente, el Juzgado 062 Civil Municipal de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados, así como adelantó el trámite hasta la contestación de la demanda y la formulación de excepciones. Mediante providencia del 10 de septiembre de 2024, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y remitió el asunto a los juzgados administrativos de Bogotá. Indicó que el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (FFIE) fue creado por el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, que a su vez fue modificado por el artículo 184 de la Ley 1955 de 2019. Expuso que la norma en mención dispone que las actuaciones de esa entidad están orientadas por los principios que rigen la contratación pública. Además, que los procesos adelantados para la selección de contratistas están sometidos a los lineamientos de Colombia Compra Eficiente.
5. Argumentó que, a pesar de que el Ministerio de Educación Nacional (MEN) no celebra directamente los contratos, es la autoridad que se encarga de financiar los proyectos desarrollados por el FFIE, según lo establecido en el Decreto 1433 de 2020. Además, que dichos acuerdos son seleccionados por el ente ministerial conforme las normas que rigen la contratación estatal o por medio de contratos de fiducia mercantil que constituyan patrimonios autónomos. Sostuvo que el conocimiento de asuntos en los que tenga intervención dichos patrimonios sería de la jurisdicción [de lo contencioso administrativo][5].
6. Por último, concluyó que no puede considerar que los intervinientes en los contratos de obras se rijan por normas de derecho privado, pues existe una relación vinculante entre el MEN y FFIE en la ejecución de proyectos, selección de contratos y determinación del presupuesto para el fortalecimiento de la infraestructura educativa del país. Por lo anterior, el asunto debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
7. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado 063 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, mediante auto del 30 de octubre de 2024, declaró su falta de competencia para conocer el asunto por ausencia de factor territorial. Sostuvo que la ejecución del contrato objeto de la controversia se adelantó en la ciudad de Cali. Por tal motivo, remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Cali, conforme al artículo 156.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
8. Posteriormente, el Juzgado 012 Administrativo Oral del Circuito de Cali, a través de auto del 3 de febrero de 2025[6], declaró la falta de competencia para conocer el asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a esta Corporación. Indicó que el FFIE es una cuenta especial del MEN, sin personería jurídica, creada con fundamento en el Conpes 3831 de 2015 y a través del artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, que fue modificada por el artículo 184 de la Ley 1955 de 2019. Señaló que el Consorcio FFIE Alianza BBVA es el vocero y administrador del PA FFIE. Además, que el contrato 1380 de 2015 suscrito entre el MEN y el Consorcio FFIE Alianza BBVA estableció que el PA FFIE es un contratista. Por lo anterior, se infiere que el demandante es un sujeto de derecho privado, al igual que las entidades demandadas, conforme los certificados de existencia y representación legal aportados. En tal sentido, no se cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 104.2 del CPACA.
9. Sostuvo que el PA FFIE a través de su vocero y administrador, actúa como contratista del MEN, encargado de administrar y pagar las obligaciones derivadas del Plan Nacional de Infraestructura Educativa. Por todo lo expuesto, concluyó que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, con base en el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP) y lo señalado en el Auto 072 de 2023 de esta Corporación.
10. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 14 de febrero de 2025[7]. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 19 de febrero de 2025 y remitido al despacho el 20 de febrero del mismo año para su conocimiento y respectivo trámite[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
11. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo |
Se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 062 Civil Municipal de Bogotá, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y (ii) el Juzgado 012 Administrativo Oral del Circuito de Cali, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
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Presupuesto objetivo |
Se demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que el conflicto gira en torno a una demanda verbal de mayor cuantía promovida por PA FFIE, representado por su vocero y administrador, el Consorcio FFIE Alianza BBVA, contra GMP Ingenieros S.A.S. y Gustavo Adolfo Torres Duarte como integrantes de la Unión Temporal GMP y contra Equidad Seguros OC, con la finalidad de reclamar conceptos por cláusula penal, indexación y prejuicios en el marco de un incumplimiento de un contrato de obra. |
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Presupuesto normativo |
Se satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Lo anterior, de conformidad con los fundamentos jurídicos 4 a 8 de esta providencia. |
2. La naturaleza del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (FFIE), origen de los recursos que administra y régimen contractual aplicable
12. El artículo 59 de la Ley 1753 de 2015 creó el FFIE; luego dicha norma fue modificada por el artículo 184 de la Ley 1955 de 2019 el cual se estableció que la mencionada entidad es una cuenta especial del MEN, que carece de personería jurídica y tiene por objeto la viabilización y financiación de proyectos para la construcción, mejoramiento, adecuación, ampliaciones y dotación de infraestructura educativa física y digital de carácter público en educación inicial, preescolar, educación básica y media, en zonas urbanas y rurales, incluyendo residencias escolares en zonas rurales dispersas, así como los contratos de interventoría asociados a tales proyectos.
13. De igual manera, estableció dicha disposición que los recursos del mencionado fondo provendrán:
a) Los provenientes del recaudo establecido en el artículo 11 de la Ley 21 de 1982, destinados al Ministerio de Educación Nacional.
b) Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional y estén contenidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos de Mediano Plazo.
c) Los rendimientos financieros derivados de la inversión de sus recursos.
Así mismo, los proyectos de infraestructura educativa que se desarrollen a través del Fondo podrán contar con recursos provenientes de:
d) El Sistema General de Regalías destinados a proyectos específicos de infraestructura educativa, para los casos en que el OCAD designe al Ministerio de Educación Nacional como ejecutor de los mismos.
e) Los recursos de cooperación internacional o cooperación de privados que este gestione o se gestionen a su favor.
f) Aportes de los departamentos, distritos y municipios y de esquemas asociativos territoriales: regiones administrativas y de planificación, las regiones de planeación y gestión, las asociaciones de departamentos, las áreas metropolitanas, las asociaciones de distritos especiales, las provincias administrativas y de planificación, las asociaciones de municipio y la Región Administrativa de Planificación Especial (RAPE).
g) Participación del sector privado mediante proyectos de Asociaciones Público- Privadas.
h) Obras por impuestos.
14. En ese sentido, la mencionada norma de creación prescribió que el régimen de contratación del FFIE está orientado por los principios de la contratación pública y por las normas dirigidas a prevenir, investigar y sancionar actos de corrupción. En igual sentido, la selección de los contratistas de aquel debe estar precedida de procesos competitivos regidos por los estándares y lineamientos de Colombia Compra Eficiente.
15. De otra parte, el Decreto 1433 de 2020[9] estableció en su artículo 2.3.9.1.3 que los recursos del fondo pueden ser administrados por: (i) la entidad que lo tiene a su cargo, es decir, el MEN. En tal evento, los contratos celebrados serán seleccionados por el mencionado ministerio conforme las reglas de la contratación pública y (ii) a través de contratos de fiducia mercantil, que generan la constitución de patrimonios autónomos. En dicho escenario se regirán por las normas de contratación del derecho privado, respetando los principios de buena fe, moralidad, transparencia, economía, celeridad, eficacia, publicidad y responsabilidad. Además, se estableció que en este último escenario el FFIE tendrá como único fideicomitente al MEN y los recursos deberán ser administrados por una sociedad fiduciaria, de conformidad con los artículos 1226 y siguientes del Código de Comercio.
3. Competencia sobre las controversias que involucran patrimonios autónomos constituidos en su mayoría con recursos públicos. Mención de los autos 1029 y 2455 de 2023 y 020 y 1978 de 2024
16. La Corte Constitucional, en decisiones recientes, ha resuelto conflictos entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer controversias relacionadas con actos y contratos en los que interviene un patrimonio autónomo constituido por el Estado. En dichos casos, ha asignado el conocimiento de los procesos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en atención a la naturaleza de los recursos que conforman el patrimonio autónomo correspondiente.
17. En el Auto 1029 de 2023[10] esta Corporación resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones con ocasión de una demanda de controversias contractuales instaurada por una sociedad privada en contra del Fideicomiso San Juan de Arama Urbanización La Esperanza, constituido por el Fondo Nacional de Vivienda y administrado por la Fiduciaria Bogotá S.A. Lo anterior, por el incumplimiento de un contrato de obra suscrito con dicho patrimonio autónomo. En esa oportunidad, la Sala Plena asignó el conocimiento de la controversia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al considerar que:
(i) Las entidades fiduciarias que participan en un proceso judicial en calidad de voceras y administradoras de un patrimonio autónomo no ostentan la calidad de parte. Lo anterior, porque de acuerdo con el artículo 1233 del Código de Comercio, aquellos [ ] son centros de imputación de responsabilidad contractual independientes de quien los representa, lo que implica no solo que los efectos jurídicos de sus actuaciones aun siendo gestionadas por un tercero les incumben exclusivamente a ellos, sino que son los únicos que resultarán comprometidos con la decisión judicial de fondo[11].
(ii) El Fondo Nacional de Vivienda es un patrimonio autónomo constituido por transferencia de recursos del Estado. En efecto, tanto en su origen como en su manejo y destinación, los recursos que administra son públicos y su naturaleza no se modifica con la celebración de un contrato de fiducia mercantil, ya que incluso su uso está dirigido al cumplimiento de una función administrativa.
(iii) Como la totalidad de tales dineros es transferida desde el erario público, para los solos efectos del artículo 104 del CPACA, el patrimonio autónomo puede asimilarse a una entidad pública, por tener aportes o participación estatal igual o superior al 50%[12].
18. Con fundamento en lo anterior, en dicha providencia la Sala Plena adoptó la siguiente regla de decisión: de conformidad con el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios autónomos constituidos por el Estado, a través de fiducias mercantiles orientadas a desarrollar programas y proyectos de interés público, independientemente de la naturaleza jurídica de la sociedad que ejerza su administración y vocería[13].
19. Por su parte, en el Auto 2455 de 2023[14] la Corte Constitucional dirimió un conflicto de competencia entre jurisdicciones con ocasión de una demanda de responsabilidad civil contractual presentada por particulares en contra de Cemex Colombia S.A., Obra Mayor Tecnológica S.A.S., Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas y Juan Carlos Gaviria Trujillo. En esa providencia se extendió la regla de decisión prevista en el Auto 1029 de 2023 y se reiteraron sus fundamentos. Asimismo, se indicó que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado[15], las fiduciarias no son titulares de los efectos jurídicos o responsabilidades que corresponden al patrimonio autónomo, por lo que su condición de entes administradores no es relevante para determinar la naturaleza de un contrato y la competencia de una autoridad judicial. También se dijo que los bienes que se transfieren en virtud de un contrato de fiducia mercantil salen del patrimonio del fideicomitente y se radican en el patrimonio autónomo con el objetivo de cumplir con la finalidad asignada.
20. Adicionalmente, indicó entonces la Corte que un patrimonio autónomo podrá tener la calidad de entidad estatal al tenerse en cuenta que:
(a) es un centro de imputación de responsabilidad contractual; (b) sus recursos son públicos, tanto en su origen, como en su manejo y destinación; naturaleza que no se modifica por el hecho de celebrarse un contrato de fiducia mercantil; (c) los recursos del patrimonio autónomo tienen como propósito la satisfacción de fines estatales; (d) el constituyente del patrimonio autónomo es una entidad pública y (e) en el ámbito del artículo 104 del CPACA, el patrimonio autónomo [ ] cuenta con aportes y participación estatal igual o superior al 50%[16].
21. Con fundamento en lo expuesto, en dicho auto se estableció la siguiente regla de decisión:
[L]a jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para decidir los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios autónomos constituidos por uniones temporales de los que haga parte una entidad pública que aporte más del 50% de recursos públicos para su constitución; patrimonios constituidos a través de fiducias mercantiles orientadas a desarrollar programas y proyectos de interés público, independientemente de la naturaleza jurídica de la sociedad que ejerza su administración y vocería[17].
22. Por otra parte, en el Auto 020 de 2024[18] la Sala Plena estudió un conflicto de competencia entre jurisdicciones con ocasión de una demanda presentada por la Fiduciaria Colpatria S.A., en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo FC-PAD-FISCALÍA CÚCUTA, en contra de una sociedad privada por el incumplimiento de un contrato. En este caso, se asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al considerar que: (i) la atribución de la competencia sobre los asuntos relacionados con negocios celebrados por patrimonios autónomos conformados por recursos públicos se sustenta en el artículo 104 del CPACA y (ii) el Consejo de Estado ha adoptado una postura amplia conforme con la cual los recursos girados a una entidad pública no mutan su naturaleza de públicos, una vez se separan del patrimonio de las entidades públicas constituyentes, pues en últimas dichos patrimonios autónomos están, necesariamente, afectos a la satisfacción de un proyecto de interés público y su destinación no puede ser modificada[19]. Con fundamento en lo anterior, en dicho auto se estableció la siguiente regla de decisión:
De conformidad con el numeral 2 y el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios autónomos que sean constituidos en su mayoría con recursos públicos, o haya evidencia de que así es, independientemente de la naturaleza jurídica de la sociedad o entidad público financiera que ejerza su administración y vocería. Esto, en atención a que los patrimonios autónomos son la parte del proceso que tiene relación con las obligaciones contractuales objeto de discusión.
23. En igual sentido, el Auto 128 de 2024[20] reiteró la regla de decisión antes enunciada en un asunto con situaciones fácticas similares. En aquella ocasión, dirimió un conflicto de jurisdicciones con ocasión de una demanda que presentó el Consorcio Procolombia 2016 en contra de Fiducoldex quien actúa como vocera del fideicomiso de promoción de exportaciones Procololmbia mediante la que se pretendió la declaratoria de un incumplimiento contractual y el restablecimiento del equilibrio económico del contrato. La Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer la controversia presentada, en razón a: (i) la demanda se dirigió contra una entidad financiera que actuaba como administradora y vocera de un patrimonio autónomo y (ii) que el patrimonio autónomo fue conformado mayoritariamente con recursos públicos.
24. Finalmente, en el Auto 1978 de 2024[21] esta Corporación dirimió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se pretendía la declaratoria de nulidad de un acto precontractual proferido en el marco de una convocatoria pública promovida por el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica Findeter Fiduciaria Bogotá S.A., administrado por la Banca de Desarrollo Territorial S.A. En esa providencia la Corte expuso las reglas de decisión previstas en los autos 1029 de 2023 y 020 de 2024 y se refirió a los actos y a la responsabilidad precontractual de las entidades públicas, de conformidad con el artículo 141 del CPACA. Con fundamento en lo anterior, asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo al considerar que: (i) cuando pueda entenderse al patrimonio autónomo como una entidad pública, la cláusula de exclusión de competencia prevista en el artículo 105 del CPACA no es aplicable; (ii) los patrimonios autónomos son sujetos procesales independientes; (iii) sus recursos son públicos si lo eran antes de integrarlos al patrimonio; (iv) la responsabilidad precontractual y contractual recae en ellos y no en la entidad fiduciaria administradora y (vi) la competencia, en los casos en los que se controvierte la legalidad de actos administrativos precontractuales, se asigna con fundamento en el inciso 2° del artículo 141 y en el artículo 104.1, ambos del CPACA.
25. Con fundamento en lo anterior, en dicha providencia la Corte Constitucional adoptó la siguiente regla de decisión:
De conformidad con el artículo 104 del CPACA, su numeral 1 y su parágrafo, así como el artículo 141 del mismo cuerpo normativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho relativas a los actos administrativos precontractuales de los patrimonios autónomos que sean constituidos en su mayoría con recursos públicos, independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad público-financiera que ejerza su administración y vocería[22].
26. En suma, la Sala evidencia que en decisiones recientes esta Corporación ha asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de diversas controversias sobre actos precontractuales y contratos en los que intervienen patrimonios autónomos constituidos por el Estado, en su mayoría con recursos públicos. De aquellas se extraen las siguientes pautas: (i) la posibilidad de asimilar el patrimonio autónomo a una entidad pública por su origen, la proveniencia de los recursos que lo integran y su composición; (ii) la independencia procesal entre el patrimonio autónomo y la fiduciaria administradora; (iii) la observancia de la finalidad de interés público para la que fue creado el patrimonio autónomo y (iv) la irrelevancia de la naturaleza de la entidad fiduciaria para determinar la jurisdicción competente.
4. Caso concreto
27. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 012 Administrativo Oral del Circuito de Cali es el competente para conocer de la demanda presentada por el PA FFIE, representado por su vocero y administrador el Consorcio FFIE Alianza BBVA, contra GMP Ingenieros S.A.S. y Gustavo Adolfo Torres Duarte como integrantes de la Unión Temporal GMP y Equidad Seguros OC.
28. La Sala llega a esta conclusión en atención a las siguientes premisas: En primer lugar, el PA FFIE se constituyó con ocasión del contrato de fiducia mercantil 1380 del 22 de octubre de 2015[23], celebrado entre el MEN (fideicomitente) y el Consorcio FFIE Alianza BBVA (fiduciario). Este se conformó con los recursos transferidos al FFIE de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015.
29. En segundo lugar, la Corte concluye que el mencionado patrimonio autónomo está constituido con recursos públicos. En concreto, con recursos del FFIE que, a su vez, hacen parte del MEN, debido a que: (i) el referido fondo fiduciario es una cuenta especial del ministerio mencionado y (ii) el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 184 de la Ley 1955 de 2019, señala que la financiación de este fondo se hará con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación y del Sistema General de Regalías, entre otros.
30. Por último, la finalidad por la cual fue creado el FFIE es de interés público, toda vez que su objeto es la viabilización y financiación de proyectos para la construcción, mejoramiento, adecuación, ampliaciones y dotación de infraestructura educativa física y digital de carácter público en educación inicial, preescolar, educación básica y media, en zonas urbanas y rurales, incluyendo residencias escolares en zonas rurales dispersas, así como los contratos de interventoría asociados a tales proyectos. En ese entendido, busca el mejoramiento de la infraestructura física y digital de la educación pública desde la fase inicial hasta la educación media. Consecuentemente, dado el origen de los recursos, la naturaleza de la entidad que constituyó el patrimonio autónomo y la finalidad que persigue el mismo, se establece que el PA FFIE puede asimilarse a una entidad pública.
31. Por todo lo expuesto, la atribución de la jurisdicción en este caso se hará en aplicación del artículo 104.2 del CPACA, que se refiere al conocimiento de los procesos relacionados con los contratos en los que sea parte una entidad pública independientemente del régimen aplicable.
32. Regal de decisión. De conformidad con el numeral 2 y el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la [j]urisdicción de lo [c]ontencioso [a]dministrativo conocerá de los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios autónomos que sean constituidos en su mayoría con recursos públicos, o haya evidencia de que así es, independientemente de la naturaleza jurídica de la sociedad o entidad público-financiera que ejerza su administración y vocería. Esto, en atención a que los patrimonios autónomos son la parte del proceso que tiene relación con las obligaciones contractuales objeto de discusión[24].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 062 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 012 Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que Juzgado 012 Administrativo Oral de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa - FFIE, representado por su vocero y administrador el Consorcio FFIE Alianza BBVA, contra GMP Ingenieros S.A.S. y Gustavo Adolfo Torres Duarte, como integrantes de la Unión Temporal GMP y Equidad Seguros OC.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6311 al Juzgado 012 Administrativo Oral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 062 Civil Municipal de Bogotá y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Dicho consorcio está conformado por la Alianza Fiduciaria S.A. y BBVA Asset Management S.A y que se encuentra representado por la Alianza Fiduciaria S.A.
[3] Expediente digital. Archivo denominado 003Demandapdf.
[4] Expediente digital. Archivo denominado 009AutoRechazaCuantiapdf.
[5] Expediente digital, archivo denominado 061AutoDeclaraProbadaExcepciónpdf.
[6] Expediente digital, archivo denominado 010Autoremirtepor_202400270CONTROVERSIpdf.
[7] Expediente digital, archivo 02CJU-6311 Correo Remisoriopdf.
[8] Expediente digital, archivos 03CJU-6311 Constancia de Repartopdf.
[9] Por el cual se reglamenta la conformación y el funcionamiento de la Junta Administradora del Fondo de Financiamiento para la Infraestructura Educativa para la educación Preescolar, básica y media - FFIE, en desarrollo del artículo 184 de la Ley 1955 de 2019, y se modifica el Decreto 1075 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.
[10] Corte Constitucional. Auto 1029 de 2023. Regla reiterada en el Auto 557 de 2024.
[11] Ibidem.
[12] Ibidem.
[13] Corte Constitucional. Auto 1029 de 2023.
[14] Corte Constitucional. Auto 2455 de 2023.
[15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera rad. n.º 11001032600020190009100 (64129), 18 de diciembre de 2020.
[16] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, rad. n.º 110010306000202200066 00, 30 de junio de 2022.
[17] Corte Constitucional, Auto 2455 de 2023. Respecto de este auto se presentó aclaración de voto. Lo anterior, por cuanto, a pesar de estar de acuerdo con la asignación a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consideraba que la regla prevista en el Auto 1029 de 2023 no podía ser aplicable, porque el patrimonio autónomo Multifamiliares San Marcos no fue demandado en el proceso que originó el conflicto y no se podía tener por acreditado que la composición de aquel correspondiera mayoritariamente a recursos estatales. S.V. Diana Fajardo Rivera.
[18] Corte Constitucional. Auto 020 de 2024.
[19] Corte Constitucional. Auto 020 de 2024.
[20] Corte Constitucional. Auto 128 de 2024.
[21] Corte Constitucional. Auto 1978 de 2024.
[22] Ibidem.
[23] Expediente digital. Archivo denominado CO 1380-1061-2019PDF.
[24] Corte Constitucional. Auto 1029 de 2023.